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Monumento Natural Yaxchilán

¡Te invitamos a que conozcas un pedazo de cielo!, el “Monumento Natural Yaxchilán” que se ubica en la porción oriental de la selva lacandona, sobre el margen izquierdo del río Usumacinta, en la región limítrofe con la República de Guatemala en la comunidad de Frontera Corozal, Municipio de Ocosingo, Chiapas, se caracteriza físicamente por una gran curva cuya forma asemeja una herradura u omega.

 

Importancia biológica

 

 Te sorprenderá lo extraordinaria que es la selva, su espesura de selva tropical, con hojas siempre verdes y árboles de más de 40 mts. de altura, que cambian de tonalidad dependiendo de la época del año, sus diferentes orquídeas, helechos, hongos, musgos y bromelias.

Los ecosistemas más importantes presentes en Yaxchilán son la selva alta perennifolia y vegetación ribereña, ésta última debido a que se encuentra a la orilla del río Usumacinta, el más caudaloso de México. Área focal que forma parte del corredor biológico mesoamericano con una superficie de 2, 621-25-23 hectáreas, del lado mexicano esta unida a una Reserva comunitaria de 35-00-00, que se llama sierra la Cojolita (Esta reserva no es un decreto oficial, es una acuerdo establecido por las tres etnias que componen la comunidad Zona Lacandona integrada por choles, tzeltales y lacandones), unida también al ANP Bonampak con sus 4,357 has, Montes Azules con 331,200 y Lacantún 61,874 (435,052) y dividido únicamente por el río Usumacinta el Parque Nacional Sierra del Lacandón, del vecino país de Guatemala con una superficie de 202,865 has. Haciendo un gran total de 637,917 hectáreas, de selva alta perennifolia.

 También en tu andar por esta selva, te permite disfrutar su riqueza faunística impresionante, el tipo de vegetación, las características climáticas y el estado de conservación del Monumento Natural que consiente la vida de especies de mamíferos, aves, anfibios, reptiles y mariposas. Caminando se observa y se escucha el aullar del mono saraguato y juego del mono araña, el canto de algunas aves, como el águila blanca, cenzontles, huellas de venados, tapires, el vuelo de las mariposas y el camino de hormigas. Así mismo a este espacio se le conoce como el santuario del tapir.

 

Ámbito socio-económico

 El Monumento Natural Yaxchilán “ciudad de piedras verdes” para los mayas, es un encuentro entre lo natural, cultural, arqueológico y paisajístico, una belleza inigualable.

Proporciona beneficios que sustentan el buen funcionamiento de los diferentes ecosistemas, además de dotar de bienes ambientales, es un reducto de captación de agua importante, considerado además por su contenido epigráfico de sus estelas, dinteles, estalactita grabada. Por su importancia tiene dos declaratorias de protección, decretada el 21 de agosto de 1992, como Área Natural Protegida en la categoría de Monumento Natural y la publicada el 30 de marzo de 2001, que se declara Zona de Monumentos Arqueológicos.

Yaxchilán forma parte de los terrenos comunales de la comunidad lacandona, se ubica en el territorio en posesión por la etnia Ch’ol asentada en Frontera Corozal. El uso de suelo en Yaxchilán es agrícola, ganadero, turístico y la artesanía en madera, semillas como collares, bordados y algunos tejen canastos. La propiedad es comunal; pero es patrimonio de la Nación.

Ámbito institucional

 En la zona realizan actividades las siguientes instituciones: SEMARNAT, ECOSFERA, Insti­tuto de Ciencias y Artes de Chiapas, IHN, INI, INAH, entre otras.

 

Ámbito amenazas

 Entre las principales amenazas que enfrenta Yaxchilán están: el saqueo de piezas arqueológicas, el turismo incontrolado, la caza ilegal de fauna y la colecta de flora no regulada, principalmente de palma camedor, pero la amenaza más sería es la presión demográfica de nuevos asentamientos aledaños a la zona, para apertura al uso agropecuario, lo que provocaría la erosión del suelo, y con ello se iría adelgazando cada vez más el cuello que se forma en el omega, y en pocos años tendríamos problemas legales por el cambio geográfico que se formaría, quedando esta porción de cielo convertida en una isla, pero ubicado en aguas internacionales, por ello el grado de importación de su conservación, cuidado y manejo adecuado de nuestro Monumento Natural y Cultural Yaxchilán.

Objetivos del Área Natural Protegida
Objetivo general
Conservar los valores patrimoniales naturales y culturales del Monumento Natural Yaxchilán, mediante estrategias que permitan generar desarrollo sustentable, en beneficio particularmente de la comunidad lacandona y del estado de Chiapas.
Objetivos específicos

  • Preservar los ambientes naturales representativos de las diferentes regiones biogeográficas y ecológicas y de los ecosistemas más frágiles, para asegurar el equilibrio y la continuidad de  los procesos evolutivos y ecológicos.
  • Preservar las especies agrupadas en alguna categoría de riesgo.
  • Proporcionar un campo propicio para la investigación científica y el estudio de los ecosistemas.
  • Proteger los entornos naturales de las zonas, los monumentos y los vestigios arqueológicos, históricos, artísticos y de uso tradicional de los pueblos indígenas.
Reglas administrativas
Capítulo I Disposiciones generales
Regla 1. Las presentes Reglas Administrativas son de observancia general y obligatorias para todas las personas físicas o morales que realicen actividades dentro del Monumento Natural Yaxchilán (MNY) ubicado en el Municipio de Ocosingo en el Estado de Chiapas, con una superficie de 2 ,261-25-23 ha. 
Regla 2. La aplicación de las presentes Reglas Administrativas corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT), sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias del Ejecutivo Federal.  
Regla 3. Para los efectos de las presentes Reglas Administrativas, además de las definiciones contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) y en su Reglamento en Materia de Áreas Naturales Protegidas (RANP), se entenderá por:
  1. Actividades de investigación científica. Actividades que, fundamentadas en la aplicación del método científico, conduzcan a la generación de información y conocimiento sobre aspectos relevantes del MNY.
  2. Actividades recreativas. Actividades de bajo impacto consistentes en la observación del paisaje, de la flora y fauna silvestres en su hábitat natural y cualquier manifestación cultural, de forma organizada y sin alterar o dañar el entorno, que incluye al ecoturismo o turismo ecológico, a través de la realización de recorridos y visitas guiadas en rutas o senderos de interpretación ambiental ubicados dentro del MNY.
  3. Conservación. La protección, cuidado, manejo y mantenimiento de los ecosistemas, los hábitats, las especies y las poblaciones de vida silvestre, dentro o fuera de sus entornos naturales, de manera que se salvaguarden las condiciones naturales para su permanencia a largo plazo.
  4. Dirección. El personal designado por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales para dirigir y administrar el MNY, encargado de coordinar la planeación, ejecución y evaluación del presente Programa de Manejo.
  5. Ecoturismo. Modalidad turística de bajo impacto acorde y responsable con el ambiente, consistente en la realización de viajes o visitas a sitios específicos del MNY sin alterar el entorno natural, con el fin de disfrutar, o apreciar sus atractivos naturales, así como cualquier manifestación cultural, a través de procesos que promueva la conservación y el desarrollo sustentable, que propicie una participación activa, el beneficio socioeconómico de la Subcomunidad Frontera Corozal y que no provoque una afectación significativa a los ecosistemas.
  6. INAH.  Instituto Nacional de Antropología e Historia
  7. Investigador. Persona física adscrita a una institución reconocida dedicada a la investigación científica o educación superior, de origen nacional o extranjera, que realice actividades de estudio, análisis e investigación científica; así como particulares de nacionalidad mexicana con trayectoria científica que realicen aportaciones sobre información de la diversidad biológica nacional. 
  8. LGEEPA. Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
  9. LGVS.  Ley General de Vida Silvestre.
  10. Monumento Natural Yaxchilán (MNY). Superficie de 2,612-25-23 ha comprendida por el polígono que establece el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de agosto 1992, que declaró a Yaxchilán como Área Natural Protegida bajo la categoría de Monumento Natural.
  11. NOM. Norma(s) Oficial (es) Mexicana(as).
  12. PROFEPA. Procuraduría Federal de Protección al Ambiente. Órgano administrativo, desconcentrado de la SEMARNAT.
  13. Reglas. Las presentes Reglas Administrativas.
  14. Reglamento. Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Áreas Naturales Protegidas.
  15. SEMARNAT. Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales.
  16. Sendero interpretativo. Ruta establecida por la Dirección, de acuerdo con la subzonificación contenida en el presente programa, que se extiende en un área determinada del MNY, con el objeto de ejemplificar los tipos de ecosistemas y especies que se protegen,  y que permite a los visitantes, guiados o independientes, disfrutar del entorno y obtener una interpretación del valor ecológico y paisajístico de éste. 
  17. Usuario. Todas aquellas personas que ingresan al MNY y en forma directa o indirecta utilizan o se benefician de los recursos naturales existentes en ésta.
  18. Visitante. Persona física que ingresa al MNY con la finalidad de realizar actividades recreativas.
  19. Zona de Monumentos Arqueológicos (ZMA). Superficie de 986-00-90 ha comprendida por el polígono que establece el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de marzo del 2001, que declaró a Yaxchilán como Zona de Monumentos Arqueológicos
Regla 4. Cualquier persona que realice actividades dentro del MNY, que requieran autorización, está obligada a presentar el permiso correspondiente, cuantas veces le sea requerido, ante las autoridades competentes, con fines de inspección y vigilancia.
Regla 5.  Las actividades de exploración, rescate y mantenimiento de zonas arqueológicas, se realizarán previa coordinación con el INAH, considerando que éstas no impliquen alteración o causen impacto ambiental significativo sobre los recursos naturales.
Regla 6. Los visitantes, prestadores de servicios turísticos y en general todo usuario del MNY deberá cumplir con las presentes reglas administrativas, y tendrán las siguientes obligaciones:
  1. Cubrir, en su caso, las cuotas establecidas en la Ley Federal de Derechos;
  2. Hacer uso exclusivamente de las rutas y senderos establecidos para recorrer el MNY;
  3. Respetar la señalización y la subzonificación del MNY;
  4. Atender las observaciones y recomendaciones formuladas por la Dirección del MNY, de la PROFEPA y/o del INAH, relativas a asegurar la protección y conservación de los ecosistemas del mismo;
  5. Proporcionar los datos que les sean solicitados por el personal del MNY para efectos informativos y estadísticos;
  6. Brindar el apoyo y las facilidades necesarias para que el personal de la SEMARNAT realice labores de vigilancia, protección y control, así como en situaciones de emergencia o contingencia, y
  7. Hacer del conocimiento del personal de la Dirección del MNY, de la PROFEPA y/o del INAH las irregularidades que hubieren observado, durante su estancia en el área.
  8. Evitar subir a los monumentos arqueológicos
  9. No encender fogatas
Capítulo II De las autorizaciones, concesiones y avisos
Regla 7. Se requerirá de autorización de la SEMARNAT, por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, para la realización de las siguientes actividades:
  1. Filmaciones, actividades de fotografía, captura de imágenes o sonidos con fines comerciales en áreas naturales protegidas;
  2. Actividades turístico recreativa dentro de Áreas Naturales Protegidas - actividades turístico-recreativas con vehículos; y
  3. Actividades turístico recreativas dentro de Áreas Naturales Protegidas - actividades turístico- recreativas sin vehículos.
  4. Manejo, control y remediación de problemas asociados a ejemplares y poblaciones que se tornen perjudiciales;
Regla 8. Se requerirá la autorización emitida por SEMARNAT, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, para la realización de las siguientes actividades:
  1. Recepción, evaluación y resolución de la manifestación de impacto ambiental en la modalidad particular A- no incluye actividad altamente riesgosa; 
  2. Recepción, evaluación y resolución de la manifestación de impacto ambiental en la modalidad particular B-incluye actividad altamente riesgosa; 
  3. Recepción, evaluación y resolución de la manifestación de impacto ambiental en su modalidad regional A-no incluye actividad altamente riesgosa; 
  4. Recepción, evaluación y resolución de la manifestación de impacto ambiental en su modalidad regional B-incluye actividad altamente riesgosa; 
  5. Colecta de recursos biológicos forestales. Modalidad: A. Con fines científicos;
  6. Colecta de recursos biológicos forestales. Modalidad: C. Científica con apoyo o respaldo de instituciones científicas o académicas interesadas en el proyecto; 
  7. Colecta de recursos biológicos forestales. Modalidad: D. Científica cuando se pretenda aprovechar los conocimientos de los pueblos y comunidades indígenas;
  8. Colecta de recursos biológicos forestales. Modalidad: G. Científica cuando se pretenda aprovechar los conocimientos de los pueblos y comunidades indígenas con apoyo o respaldo de instituciones científicas o académicas interesadas en el proyecto;
  9. Colecta de ejemplares, partes y derivados de vida silvestre con fines de investigación científica y propósitos de enseñanza.
    1. Licencia de Colecta Científica por línea de investigación que realicen investigadores y colectores científicos vinculados a instituciones de investigación.
    2. Licencia de colecta científica por línea de investigación para investigadores y colectores científicos con trayectoria en la aportación de información para el conocimiento de la  biodiversidad nacional.
    3. Licencia de colecta científica por proyecto.
    4. Colecta científica por proyecto sobre especies o poblaciones en riesgo o hábitat crítico.
    5. Colecta científica con propósitos de enseñanza
Regla 9. Para realizar las siguientes actividades se deberá presentar previamente un aviso acompañado con el proyecto correspondiente, a la Dirección del MNY:
  1. Investigación con colecta o manipulación de ejemplares de flora y fauna silvestre;
  2. Investigación sin colecta o manipulación de ejemplares de especies no consideradas en riesgo;
  3. Educación ambiental que no implica ninguna actividad extractiva dentro del área natural protegida; y
  4. Filmaciones, actividades de fotografía, la captura de imágenes o sonidos por cualquier medio, con fines científicos, culturales o educativos, que requieran de equipos compuestos por más de un técnico especializado como apoyo a la persona que opera el equipo principal.
Regla 10. La vigencia de las autorizaciones será:
  1. Por un año para la realización de actividades turístico recreativa dentro del MNY; y
  2. Por el período que dure el trabajo, para filmaciones, actividades de fotografía o captura de imágenes, sonidos por cualquier medio, con fines comerciales que requiera más de un técnico especializado. 
Regla 11. La autorización emitida por la SEMARNAT, por conducto de la CONANP, para la realización actividades turístico-recreativas dentro del MNY, podrá ser prórroga por el mismo período por el que fueron otorgadas, conforme a las disposiciones legales aplicables:
Regla 12. Para la obtención de las autorizaciones y prórrogas correspondientes que se refieren en el presente capítulo, el interesado deberá cumplir con los términos y requisitos establecidos en las disposiciones legales aplicables, cuyos procedimientos para su obtención se encuentran previstos en el Registro Federal de Trámites y Servicios a cargo de la Secretaría de Economía, y que pueden ser consultados a través del sistema electrónico de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, en la página www.cofemer.gob.mx
Capítulo III De los prestadores de servicios turísticos 
Regla 13. Los prestadores de servicios turísticos deberán cerciorarse que su personal y los visitantes que contraten sus servicios, cumplan con lo establecido en las presentes Reglas, siendo responsables solidarios de los daños y perjuicios que pudieran causar. 
La Dirección no se hará responsable por los daños que sufran en sus bienes, equipos o sobre sí mismos los visitantes o usuarios, ni de aquellos causados a terceros, durante la realización de las actividades que se lleven a cabo dentro del MNY.
Regla 14. Los prestadores de servicios turísticos deberán contar con un seguro de responsabilidad civil y de daños a terceros, con la finalidad de responder ante cualquier daño o perjuicio que sufran en su persona o en sus bienes los visitantes, así como los que sufran  los vehículos y equipo, o aquellos causados a terceros durante su estancia y desarrollo de actividades dentro del MNY
Regla 15. Los grupos de visitantes deberán contar con un guía local, quien será responsable del grupo, quien deberá cumplir según corresponda, con lo establecido en las siguientes Normas Oficiales Mexicanas:
  1. NOM-08-TUR-2002. Que establece los elementos a que deben sujetarse los guías generales y especializados en temas o localidades específicas de carácter cultural.  
  2. NOM-011-TUR-2001. Requisitos de seguridad, información y operación que deben cumplir los prestadores de servicios turísticos de Turismo de Aventura;
  3. NOM-010-TUR-2001. De los requisitos que deben contener los contratos que celebren los prestadores de servicios turísticos con los usuarios-Turistas;
  4. NOM -09-TUR-2002. Que establece los elementos a que deben sujetarse los guías especializados en actividades específicas.
Regla 16. Los prestadores de servicios turísticos tienen prohibido utilizar lámparas o cualquier fuente de luz para aprovechamiento u observación de ejemplares de la vida silvestre.
Capítulo IV De los visitantes 
Regla 17. Los visitantes deberán observar las siguientes disposiciones durante su estancia en el MNY:
  1. La circulación se realizará exclusivamente por los senderos establecidos para tal efecto;
  2. Deberán llevar consigo la basura generada durante el desarrollo de sus actividades;
  3. No introducir y consumir bebidas alcohólicas;
  4. Evitar subir a los monumentos arqueológicos; y 
  5. El embarque y desembarque deberá efectuarse exclusivamente en las zonas señalizadas o destinadas para tal efecto.
  6. No utilizar lámparas o cualquier fuente de luz para aprovechamiento u observación de ejemplares de la vida silvestre.
  7. No encender fogatas;
Regla 18. Los vehículos de tracción mecánica podrán ser utilizados para recreación de los usuarios y deberán transitar exclusivamente por las rutas y senderos previamente establecidos por la Dirección, para tales fines, donde no se provoquen perturbaciones a la fauna silvestre. 
Capítulo V De la investigación científica
Regla 19. Todo investigador que ingrese al MNY con el propósito de realizar colecta con fines científicos deberá notificar al Director del MNY sobre el inicio de sus actividades, antes de dar comienzo a las mismas, adjuntando una copia de la autorización con la que se cuente; asimismo, deberá informar al mismo del término de sus actividades y hacer llegar a la Dirección una copia de los informes exigidos en dicha autorización.
Regla 20. La colecta científica de vida silvestre, además de contar con la autorización correspondiente, se llevará a cabo con el consentimiento previo, expreso e informado del propietario o poseedor legítimo del sitio donde ésta se realice.
Regla 21. Las autorizaciones de colecta científica no amparan el aprovechamiento para fines de autoconsumo, comerciales ni de utilización en biotecnología.
Capítulo VI De la subzonificación
Regla 22. Con el objeto de que los usos del suelo que se realicen en el MNY, se apeguen a los objetivos de conservación del decreto que le dio origen, deberán ser realizados de conformidad con la subzonificación establecida en este Programa de Manejo.
I. SUBZONA DE PRESERVACIÓN. Corresponde a las superficies en buen estado de conservación que contienen ecosistemas relevantes o frágiles, o fenómenos naturales relevantes, en las que el desarrollo de actividades requiere de un manejo específico, para lograr su adecuada preservación. 
La superficie de esta subzona comprende 2, 434-93-12 ha e incluye al ecosistema selvático más extenso del MNY. Las actividades permitidas y no permitidas, se señalan en el cuadro de actividades reguladas para esta subzona de manejo, en la sección Ordenamiento Ecológico y Zonificación.
II. SUBZONA DE USO PÚBLICO. Son las superficies que presentan atractivos naturales para la realización de actividades de recreación y esparcimiento, en donde es posible mantener concentraciones de visitantes, en los límites que se determinen con base en la capacidad de carga de los ecosistemas.
La superficie de esta subzona abarca: 29-00-33 ha y comprende las áreas de tránsito delimitadas por caminos y brechas, embarcadero y las instalaciones del INAH y la CONANP. Las actividades permitidas y no permitidas, se señalan en el cuadro de actividades reguladas para esta subzona de manejo, en la sección Ordenamiento Ecológico y Zonificación.
III. SUBZONA DE RECUPERACIÓN. Es la superficie del Área en donde los recursos naturales han resultado severamente alterados o modificados, y que serán objeto de programas de recuperación y rehabilitación.
La superficie de esta subzona comprende: 168-54-30 ha e involucra las áreas afectadas por actividades antropogénicas. Las actividades permitidas y no permitidas, se señalan en el cuadro de actividades reguladas para esta subzona de manejo, en la sección Ordenamiento Ecológico y Zonificación.
Capítulo VII De las prohibiciones
Regla 23. En el Monumento Natural Yaxchilán se prohíbe:
  1. Alterar o destruir por cualquier medio o acción los sitios de alimentación, anidación, refugio, reproducción  por especies de fauna silvestre;
  2. Aprovechamiento comercial de los recursos naturales;
  3. Arrojar, verter o descargar cualquier tipo de desechos orgánicos, residuos sólidos o líquidos, o cualquier otro tipo de contaminante;
  4. Cambiar el uso del suelo de superficies que mantengan ecosistemas originales;
  5. Construir confinamientos de materiales y sustancias peligrosas;
  6. Construir infraestructura en cualquier zona inundable;
  7. Construir rellenos sanitarios y tiraderos de basura a cielo abierto;
  8. Contribuir a la desecación, dragado y relleno de humedales y cuerpos de agua;
  9. Extraer, capturar o comercializar especies de flora y fauna silvestre, sin autorización;
  10. Extraer vestigios, partes y/o piezas de los monumentos arqueológicos;
  11. Interrumpir, rellenar, desecar o desviar flujos de agua;
  12. Introducir animales domésticos durante las actividades recreativas;
  13. Marcar, pintar o alterar de cualquier forma los monumentos arqueológicos;
  14. Obstruir y modificar los escurrimientos pluviales;
  15. Remover o extraer material mineral
  16. Usar altavoces, radios o cualquier aparato de sonido, que altere el comportamiento de las poblaciones o ejemplares de las especies silvestres;
  17. Utilizar explosivos o sustancias químicas
Capítulo VIII De la inspección y vigilancia
Regla 24. La inspección y vigilancia del cumplimiento de las presentes Reglas, corresponde a la SEMARNAT por conducto de la PROFEPA, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias del Ejecutivo Federal.
Regla 25. Toda persona que tenga conocimiento de alguna infracción o ilícito que pudiera ocasionar algún daño a los ecosistemas del MNB deberá notificar a las autoridades competentes de dicha situación, por conducto de la PROFEPA o  la Dirección, con el objeto de realizar las gestiones correspondientes.
Capítulo IX De las sanciones y recursos
Regla 26. Las violaciones al presente instrumento serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la LGEEPA y sus reglamentos, así como en el Título XXV del Código Penal Federal y demás disposiciones legales aplicables.
Regla 27. Los usuarios que hayan sido sancionados podrán inconformarse mediante el recurso de revisión, con base en lo dispuesto en el Título VI, Capítulo V de la LGEEPA y en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
 
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